Ley 18996
del 7 de
noviembre de 2012.
La unidad ejecutora "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", se integrará con la unidad ejecutora 024 "Dirección de Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", la "Dirección de Radiodifusión Nacional", y el Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay que pasará a denominarse "Dirección del Cine y el Audiovisual Nacional".
La unidad ejecutora tendrá los objetivos estratégicos y cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo en reglamentación respectiva, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, sin perjuicio de los que expresamente le asignen otras leyes o reglamentos.
La Dirección de la unidad ejecutora estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por la Dirección de Radiodifusión Nacional, la Dirección Nacional del Cine y Audiovisual y por la Dirección del Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional, al que se transfieren los cometidos y competencias de dichas Direcciones, las que pasarán a depender jerárquicamente del mismo. El Ministerio de Educación y Cultura aprobará el reglamento de funcionamiento de dicho Consejo Directivo.
El Consejo Directivo de la unidad ejecutora será presidido por el Director de una de las Direcciones que lo integran, quien tendrá la remuneración correspondiente al Director de unidad ejecutora de acuerdo con el artículo 64 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la interpretación dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.738, de 8 de abril de 2011. Los otros dos cargos de Director, tendrán el carácter de particular confianza y su remuneración será la prevista en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. Suprímense los cargos de confianza correspondientes a Director del Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional; de Director del Instituto del Cine y Audiovisual del Uruguay y la función de Alta Especialización de Director de Radiodifusión Nacional, a efectos de financiar las creaciones de los cargos de confianza del Consejo Directivo. El presente inciso se efectivizará una vez implementado lo dispuesto por este artículo.
Facúltase al Consejo Directivo de la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" a delegar atribuciones y desconcentrar cometidos según corresponda por materia a las Direcciones que lo integran, dando cuenta de lo resuelto al Ministerio de Educación y Cultura.
Transfiérense a la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" los créditos y el personal asignados por las normas legales y administrativas al Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional, Dirección de Radiodifusión Nacional e Instituto del Cine y Audiovisual del Uruguay. La Contaduría General de la Nación, a solicitud del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", realizará las habilitaciones y reasignaciones de créditos presupuestales que correspondan a efectos de atender las erogaciones resultantes del presente artículo.
La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, en un plazo de noventa días a partir de su promulgación.
Ley Nº 18.284
INSTITUTO DEL CINE Y EL AUDIOVISUAL DEL URUGUAY
A los efectos de esta ley, se entenderá por actividades cinematográficas y audiovisuales aquellas que se expresen en un proceso creativo y productivo de imágenes en movimiento sobre cualquier soporte y de cualquier duración, destinadas a ser difundidas y comunicadas por cualquier medio conocido o que pueda ser creado en el futuro.
Artículo 2º.- El Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay tendrá los siguientes objetivos:
A)
|
Defender
la libertad de expresión de la obra cinematográfica y audiovisual en todas
sus fases, con arreglo a los principios constitucionales de ejercicio de la
mencionada libertad.
|
B)
|
Fomentar,
incentivar y estimular la creación, producción, coproducción, distribución y
exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales uruguayas en el país y
en el exterior.
|
C)
|
Fomentar
la distribución y exhibición, en forma recíproca y equilibrada, del cine y
del audiovisual de aquellos países o bloques regionales con los que se
mantengan acuerdos de coproducción y cooperación.
|
D)
|
Monitorear
y coordinar sistemáticamente la información que deberán aportar
obligatoriamente las empresas audiovisuales como: productoras, de servicios,
distribuidoras, importadoras, exportadoras, exhibidoras, canales de
televisión y cable que surjan de la implementación de la presente ley.
|
E)
|
Cumplir y
hacer cumplir la legislación existente en esta materia, así como promover la
aprobación de las normas que se entiendan necesarias para el mejor
desenvolvimiento del cine y el audiovisual nacional en sus diferentes
dimensiones: cultural, artística, económica, comercial e industrial.
|
F)
|
Llevar un
Registro Público del Sector Cinematográfico y Audiovisual, de personas y
empresas de producción, servicios, distribución y exhibición instaladas en el
país, así como de las producciones nacionales y extranjeras realizadas en el
país. Para estar comprendido dentro de los mecanismos previstos en la
presente ley será necesario estar inscripto en el Registro.
|
G)
|
Trazar las
políticas vinculadas a la administración del Fondo de Fomento Cinematográfico
creado por la presente ley.
|
H)
|
Otorgar,
de acuerdo a sus posibilidades financieras, incentivos para acrecentar la
actividad cinematográfica y audiovisual nacional, en las fases de concepción,
elaboración de guiones, producción, distribución y comercialización de
acuerdo a un plan anual estructurado mediante concursos, premios, becas u
otros medios para el cumplimiento del objetivo.
|
I)
|
Instrumentar
convenios de reciprocidad con otros institutos para conceder y obtener acceso
preferencial a los respectivos mercados nacionales.
|
J)
|
Celebrar
con organismos estatales, personas públicas no estatales y organizaciones
privadas convenios tendientes a la instrumentación de los mecanismos de
fomento previstos en la presente ley, empleando los instrumentos jurídicos
necesarios (convenios bilaterales, constitución de fideicomisos, etc.).
|
K)
|
Preservar
y contribuir a la conservación, mantenimiento y difusión del patrimonio
fílmico y audiovisual nacional, procurando evitar la destrucción o pérdida de
los filmes de corto y largometraje, mediante su depósito en los archivos
fílmicos que existan en el país, cualquiera sea su soporte.
|
L)
|
Fomentar
las acciones e iniciativas para el desarrollo de la cultura cinematográfica,
tales como la formación de espectadores y la apertura de cineclubes, la
formación y perfeccionamiento de técnicos, profesionales, docentes y gestores
culturales cinematográficos y audiovisuales, como asimismo el incentivo a la
formación de talentos.
|
M)
|
Promover
la incorporación del cine y el audiovisual a la educación formal.
|
N)
|
Promover
acciones tendientes a la exhibición de mínimos de producción nacional de
obras de ficción, documentales y animación en los medios televisivos
nacionales y su difusión en el mercado internacional.
|
O)
|
Promover
acciones tendientes a la exhibición de mínimos de producción nacional en las
salas que componen el circuito de exhibición.
|
P)
|
Extender las certificaciones de
nacionalidad, origen o de sello cultural a las obras audiovisuales.
|
Artículo 4º.- El Director del Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ICAU) estará asistido por un Consejo Asesor Honorario que tendrá por cometidos asesorar respecto de las acciones a seguir, la regulación y la evaluación de los planes de desarrollo e incentivos del sector. Se pronunciará, en forma no vinculante, sobre el informe que elabore el Director del ICAU sobre la ejecución del plan de acción anual.
Se integrará con:
-
|
El
Director del ICAU, que lo presidirá.
|
|
-
|
Un
representante de la Dirección Nacional de Cultura del Ministerio de Educación
y Cultura.
|
|
-
|
Un
representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
|
|
-
|
Un
representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
|
|
-
|
Un
representante del Ministerio de Turismo y Deporte.
|
|
-
|
Un
representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
|
|
-
|
Un
representante de Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional.
|
|
-
|
Un
representante de Tevé Ciudad.
|
|
-
|
Un
representante por los Departamentos de Cultura de las Intendencias
Municipales, designado por el Congreso de Intendentes.
|
|
-
|
Un
representante por las organizaciones públicas y privadas de conservación del
patrimonio fílmico.
|
|
-
|
Un
representante por las instituciones de formación profesional en la materia
objeto de la presente ley.
|
|
-
|
Un
representante por los canales de la televisión abierta y de la televisión por
abonados.
|
|
-
|
Un
representante por cada uno de los siguientes colectivos:
|
|
A)
|
Asociaciones
de productores, directores y realizadores inscriptos en el Registro
Cinematográfico.
|
|
B)
|
Asociaciones
de técnicos cinematográficos.
|
|
C)
|
Entidades
representativas de distribuidores y exhibidores cinematográficos, inscriptas
en el Registro Cinematográfico.
|
|
D)
|
Asociaciones de artistas.
|
|
En caso de empate, el voto del Director del ICAU se computará doble.
Podrán ser invitados a participar con voz otras entidades o personas vinculadas al sector.
Artículo 5º.- El Consejo Asesor Honorario se reunirá por lo menos dos veces al año o cada vez que lo soliciten la mitad más uno de sus miembros o lo convoque el Director del Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ICAU).
A partir de la integración del Consejo Asesor Honorario, éste asumirá las competencias originalmente previstas para el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales por los literales A), B) y D) del inciso primero y por el literal D) del inciso segundo del artículo 240 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en lo que refiere a los proyectos de fomento de la actividad cinematográfica y audiovisual.
Para el asesoramiento al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de beneficios fiscales dentro de la mayoría requerida, deberá contarse con el voto del representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
Sin perjuicio de su competencia, el Consejo Asesor Honorario integrará, dentro de su ámbito, una Comisión Ejecutiva Permanente, compuesta por el Director del ICAU, el representante del Ministerio de Economía y Finanzas y el representante de las asociaciones de productores, directores y realizadores inscriptos en el Registro Cinematográfico.
La Comisión Ejecutiva Permanente tendrá por finalidad coordinar y articular las actividades del Consejo Asesor Honorario con la propia del ICAU y su Dirección.
Artículo 6º.- El Director del Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ICAU) tendrá las siguientes atribuciones:
A)
|
Actuar en
representación del ICAU.
|
B)
|
Planificar
y proponer al Ministerio de Educación y Cultura, en acuerdo con el Director
de Cultura, y con informe previo de la Comisión Ejecutiva Permanente, el plan
de acción anual y los recursos económicos y técnicos y toda otra iniciativa
que sirva de base al mismo, así como las prioridades para la aplicación de
los recursos que integren el Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual.
|
C)
|
Ejecutar
el plan de acción anual.
|
D)
|
Asesorar
respecto de las normas a dictarse que sean de interés para el desarrollo del
cine y el audiovisual nacional.
|
E)
|
Coordinar
con cualquier otro organismo del Estado todo tipo de procedimiento o gestión
necesaria para facilitar la circulación de insumos y de obras
cinematográficas dentro y fuera del país.
|
F)
|
Desarrollar
las actividades que se requieran para el cumplimiento de los objetivos expresados
en el artículo 2º y para la administración del Fondo Cinematográfico y
Audiovisual.
|
G)
|
Captar recursos financieros
tales como donaciones y legados, promover proyectos de patrocinio, fomento,
inversión y de cooperación internacional, y promover la creación de líneas de
crédito, para el desarrollo del sector.
|
A)
|
Una
partida anual de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos)
a partir del 1º de enero de 2008, con cargo a Rentas Generales.
|
B)
|
Las
donaciones y legados que lo tengan por destinatario.
|
C)
|
Otros
fondos que le sean asignados.
|
D)
|
Los recursos derivados de la
aplicación de los artículos 235 y siguientes de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en lo que refiere a los
proyectos de fomento de la actividad cinematográfica y audiovisual.
|
Artículo 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de gravámenes aduaneros y de impuestos que gravan las operaciones de importación o se aplican en ocasión de la misma, así como de aquellos que graven el tránsito, exportación, salida o admisión temporaria de películas y demás audiovisuales de producción nacional o coproducidos con otros países a condición de reciprocidad. El Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay efectuará las certificaciones pertinentes a los efectos de acceder a la referida exoneración.
Artículo 10.- A los efectos de la presente ley, son consideradas obras cinematográficas y audiovisuales nacionales las producidas por personas físicas o jurídicas con domicilio constituido en la República, inscriptas en el Registro Público del Sector Cinematográfico y Audiovisual, que reúnan las siguientes condiciones:
A)
|
Se
realicen total o parcialmente en el territorio de la República Oriental del
Uruguay.
|
B)
|
Que la mayoría de los técnicos
y artistas intervinientes en la producción y realización de las mismas, sin
contar los extras, sean residentes en el país o ciudadanos uruguayos.
|
La reglamentación de la presente ley establecerá las condiciones para la obtención de ayudas, que estarán en función del porcentaje nacional en el presupuesto de la obra cinematográfica y audiovisual.
Artículo 11.- El Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay sucederá a todos los efectos al Instituto Nacional del Audiovisual creado por Decreto Nº 270/994, de 8 de junio de 1994.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de mayo de 2008.